lunes, 23 de junio de 2008

Decreto 1609 Trasp Materiales Peligrosos

MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO N° 1609/julio 31 de 2002

Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas
por carretera.

CAPITULO II
Disposiciones generales de la carga y de los vehículos
Artículo 4°. Manejo de la carga:
1. Rotulado y etiquetado de embalajes y envases
El rotulado y etiquetado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas debe
cumplir con lo establecido para cada clase en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 –
Anexo N° 1.
2. Pruebas de Ensayo, marcado y requisitos de los embalajes y envases
Las pruebas y el marcado establecidas en cada Norma Técnica Colombiana para cada clase
de mercancía peligrosa, deberán realizarse por entidades debidamente acreditadas ante la
Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con los procedimientos
establecidos dentro del Sistema Nacional d e Normalización, Certificación y Metrología, o
ante instituciones internacionales debidamente aprobadas para tal fin por la
Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con la siguiente relación:
A. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 1 corresponde a
Explosivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702‑ 1 –Anexo N° 4–.
B. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 2 corresponde a
Gases Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702‑ 2 –Anexo N° 5–.
C. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 3 corresponde a
Líquidos Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702‑ 3 –Anexo N° 6.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
D. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 4 corresponde a
Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias
que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, cuya Norma Técnica
Colombiana es la NTC 4702‑ 4 –Anexo N° 7–.
E. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 5 corresponde a
Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, cuya Norma Técnica Colombiana es la
NTC 4702-5 –Anexo N° 8–.
F. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 6, corresponde
a Sustancias tóxicas e infecciosas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-6
–Anexo N° 9–.
G. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 7 corresponde a
Materiales Radiactivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-7 –Anexo N°
10–.
H. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 8 corresponde a
Sustancias Corrosivas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-8 –Anexo N° 11.
I. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 9 corresponde a
Sustancias Peligrosas Varias, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702-9 –Anexo
N° 12.
3. Requisitos generales para el transporte por carretera de mercancías peligrosas.
A. Ningún vehículo automotor que transporte mercancías peligrosas podrá transitar por las
vías públicas con carga que sobresalga por su extremo delantero.
B. Todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas en contenedores por las vías
públicas del territorio nacional, deberán fijarlos al vehículo mediante el uso de dispositivos
de sujeción utilizados especialmente para dicho fin, de tal manera que garanticen la
seguridad y estabilidad de la carga durante su transporte.
C. Cada contenedor deberá estar asegurado al vehículo por los dispositivos necesarios, los
cuales estarán dispuestos, como mínimo, en cada una de las cuatro esquinas del contenedor.
D. Cuando un cargamento incluya mercancías no peligrosas y mercancías peligrosas que
sean compatibles, éstas deben ser estibadas separadamente.
E. Para el transporte de mercancías peligrosas se debe cumplir con requisitos mínimos tales
como: La carga en el veh ículo deberá estar debidamente acomodada, estibada, apilada,
sujeta y cubierta de tal forma que no presente peligro para la vida de las personas y el
medio ambiente; que no se arrastre en la vía, no caiga sobre esta, no interfiera la visibilidad
del conductor, no comprometa la estabilidad o conducción del vehículo, no oculte las luces,
incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, así como tampoco los dispositivos
y rótulos de identificación reflectivos y las placas de identificación del número de las
Naciones Unidas UN de la mercancía peligrosa transportada.
F. La clasificación y designación, las condiciones generales para el transporte así como las
condiciones específicas para el transporte de mercancías peligrosas, establecidas en cada
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
Artículo 6°. Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte Mercancías Peligrosas.
Además de los documentos exigidos en las normas vigentes para el transporte terrestre
automotor de carga por carretera y los requeridos por el Código Nacional de Tránsito
Terrestre, para transportar mercancías peligrosas se debe obtener la Tarjeta de Registro
Nacional para Transporte de Mercancías Peligrosas.
Artículo 7°. Tarjeta. Todo propietario o tenedor de camión rígido, remolque,
semirremolque y remolque balanceado que transporte mercancías peligrosas de servicio
público y/o particular, ya sea persona natural o jurídica, debe tramitar la obtención y
renovación del Registro Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas ante las
Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, donde el propietario tenga su
domicilio principal.
Parágrafo. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte expedirán al
propietario o tenedor del vehículo la Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de
Mercancías Peligrosas, para un período de dos (2) años.
Artículo 8°. Requisitos. Para la obtención y/o renovación del Registro Nacional para el
Transporte de Mercancías Peligrosas, el propietario o tenedor del vehículo que transporte
este tipo de mercancías debe cumplir con los siguientes requisitos:
A. Diligenciar solicitud en formato diseñado por el Ministerio de Transporte.
B. Fotocopia de la Tarjeta de Registro Nacional de Transporte de Carga.
C. Fotocopia de la Licencia de Tránsito.
D. Fotocopia de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
E. Recibo de pago de los derechos que se causen por concepto de la expedición o
renovación de este registro.
F. Constancia de la revisión técnico-mecánica vigente.
Artículo 9°. Transporte de Combustibles. Para los vehículos tales como: camión rígido,
remolque, semirremolque y remolque balanceado destinados al transporte de mercancías
peligrosas clase 3 “Líquidos inflamables”, además de los requisitos establecidos en el
artículo anterior deben cumplir los siguientes:
A. En caso de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal, expedido
por la Cámara de Comercio respectiva.
B. Póliza vigente de seguro de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 del Decreto 1521 de 1998 “por el cual se reglamenta el
almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del
petróleo, para estaciones de servicio”, expedido por el Ministerio de Minas y Energía o las
disposiciones que sobre el tema emita esta entidad o quien haga sus veces, la cual debe
cubrir al menos los siguientes riesgos:
1. Muerte o lesiones a una persona.
2. Daños a bienes de terceros.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
3. Muerte o lesiones a dos o más personas.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de
acatar lo reglamentado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a
sustancias de uso controlado.
Artículo 10. Transporte de Gas Natural Comprimido, GNC, y Gas Licuado de
Petróleo GLP. Para los vehículos tales como: camión rígido, remolque, semirremolque y
remolque balanceado, destinados al transporte de mercancías peligrosas clase 2, “Gases”, a
granel o en cilindros, además de acatar los requisitos establecidos en el artículo 8° del
presente decreto, deben cumplir los siguientes:
A. Certificado de aprobación técnica del vehículo para transporte de GNC o GLP expedido
por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de
acuerdo con los lineamientos establecidos en el Sistema Nacional de Normalización,
certificación y metrología.
B. Póliza vigente de seguro de responsabilidad civil extracontractual que debe cubrir al
menos los siguientes riesgos:
1. Muerte o lesiones a una persona
2. Daños a bienes de terceros
3. Muerte o lesiones a dos o más personas
Parágrafo. De acuerdo con la capacidad del vehículo, los límites mínimos de los seguros
de responsabilidad civil extracontractual, para el transporte y manejo de mercancías
peligrosas clase 2 “Gases”, expresados en unidades de salario mínimo legal mensual
vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:
1. Clase 2 “Gases”, División 2.1 Gases inflamables en cilindros con capacidad hasta 400
libras (esta clasificación incluye los cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras), mil (1.000)
salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud del registro.
2. Clase 2 “Gases”, División 2.1 Gases inflamables en recipientes con capacidad mayor a
400 libras, ochocientos (800) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud
del registro.
3. Clase 2 “Gases”, División 2.3 Gases tóxicos, seiscientos (600) salarios mínimos
mensuales vigentes a la fecha de solicitud del registro.
Parágrafo. Este artículo aplica a los vehículos distribuidores de Gas Licuado de Petróleo
GLP, en cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras.
CAPITULO IV
Obligaciones de los actores de la cadena del transporte
Artículo 11. Obligaciones del remitente y/o propietario de mercancías peligrosas.
Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte
terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal
F del numeral 3 del artículo 4 del presente decreto, el remitente y/o el dueño de las
mercancías peligrosas están obligados a:
A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de
procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que
interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, manipulación,
disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo
establecido en la Ley 55 de julio 2 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad
en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
B. Realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida cuando se manipule material
radiactivo por los conductores y personal que esté implicado en su manejo, este personal
debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad
reguladora en materia nuclear y además tener en cuenta las disposiciones establecidas por
el Ministerio de Trabajo.
C. No despachar el vehículo llevando simultáneamente mercancías peligrosas, con
personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o
embalajes destinados para alguna de estas labores.
D. Elaborar o solicitar al importador, representante o fabricante de la mercancía peligrosa
la Tarjeta de Emergencia en idioma castellano y entregarla al conductor, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532, –Anexo N° 3–.
E. Solicitar al fabricante, propietario, importador o representante de la mercancía peligrosa
la Hoja de Seguridad en idioma castellano y enviarla al destinatario antes de despachar el
material, según los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4435 –
Anexo N° 2–.
F. Entregar para el transporte, la carga debidamente etiquetada según lo estipulado en la
Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización, –Anexo N° 1–.
G. Entregar para el transporte, la carga debidamente embalada y envasada según lo
estipulado en la Norma Técnica Colombiana de acuerdo con la clasificación dada en el
numeral 2 del artículo 4 del presente decreto.
H. Entregar al conductor los demás documentos de transporte que para el efecto exijan las
normas de tránsito y transporte.
I. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente
y las que la autoridad ambiental competente expida.
J. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones
de transporte de mercancías peligrosas, cuando se realice en vehículos propios, teniendo en
cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532. –Anexo N° 3– y los
lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de
hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres
establecidos mediante Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 o las demás disposiciones que
se expidan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o
integral de la empresa.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
K. Responder porque todas las operaciones de cargue de las mercancías peligrosas se
efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos
humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin y diseñar un plan de
contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de cargue y descargue
teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532, –Anexo N° 3–.
L. Evaluar las condiciones de seguridad de los vehículos y los equipos antes de cada viaje,
y si éstas no son seguras abstenerse de autorizar el correspondiente despacho y/o cargue.
M. Prestar la ayuda técnica necesaria en caso de accidente donde esté involucrada la carga
de su propiedad y dar toda la información que sobre el producto soliciten las autoridades y
organismos de socorro, conforme a las instrucciones dadas por el fabricante o importador
de la mercancía transportada.
N. Exigir al conductor el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para
conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas.
O. Exigir al conductor la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías
peligrosas.
P. No despachar en una misma unidad de transporte o contenedor, mercancías peligrosas
con otro tipo de mercancías o con otra mercancía peligrosa, salvo que haya compatibilidad
entre ellas.
Q. Cuando el remitente sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de
petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe
acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997
emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996
emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones
que se expidan sobre el tema por estas entidades o las que hagan sus veces.
R. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el remitente, además de
acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de
1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y
Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus
veces.
S. El importador y/o fabricante o su representante deben adoptar un plan de contingencia y
un programa de seguridad para que todas las operaciones que involucren la disposición
final de residuos y desechos peligrosos se efectúen con las normas de seguridad previstas,
para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios
para tal fin, además debe cumplir con lo establecido en la Ley 430 de 1998, “Por la cual se
dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se
dictan otras disposiciones” o las normas que las adicionen o modifiquen.
T. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando
transporte material radiactivo.
U. Proveer los elementos necesarios para la identificación de las unidades de transporte y el
vehículo, según lo establecido en los literales A y B del artículo 5° del presente decreto.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
V. Cuando realice el transporte en vehículos de su propiedad, adquirir póliza de
responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII del
presente decreto.
W. Cuando los vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías peligrosas sean de
propiedad del remitente, este debe elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido,
un plan de transporte el cual debe contener los siguientes elementos:
1. Hora de salida del origen.
2. Hora de llegada al destino.
3. Ruta seleccionada.
4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del fabricante
y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o locales para atención de
emergencias, localizados en la ruta por seguir durante el transporte.
5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido.
Artículo 12. Obligaciones del destinatario de la carga.
A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento en el manejo de
procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que
interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, movilización,
disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo
establecido en la Ley 55 de julio 2 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad
en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
B. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones
de cargue y descargue de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en la
Tarjeta de Emergencia NTC 4532, –Anexo N° 3– y los lineamientos establecidos en el Plan
Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias
nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos mediante Decreto 321 del 17 de
febrero de 1999 o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes
pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa.
C. Responder porque todas las operaciones de descargue de las mercancías peligrosas se
efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos
humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin.
D. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio
ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
E. Después de la operación de descargue, verificar que el vehículo vacío salga
completamente limpio de cualquier tipo de residuo que haya podido quedar por derrames
y/o escapes de la mercancía, en el caso de materiales radiactivos debe realizarse un
monitoreo que garantice que no existe contaminación radiactiva en el vehículo.
F. Solicitar al conductor la Tarjeta de Emergencia, antes de iniciar el proceso de descargue
de la mercancía peligrosa, con el fin de conocer las características de peligrosidad del
material y las condiciones de manejo de acuerdo con lo estipulado NTC 4532 –Anexo N°
3–.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
G. Exigir al conductor la carga debidamente etiquetada y rotulada según lo estipulado en la
Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización, –Anexo N° 1–.
H. Para aquellos que manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP), el descargue y trasiego
debe realizarse teniendo en cuenta los requisitos pertinentes especificados para esta
operación en la Norma Técnica Colombiana NTC 3853 –Anexo N° 22– y además cumplir
con lo establecido en la Resolución 80505 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio de
Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o
la que haga sus veces.
I. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el destinatario, además
de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521
de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de
Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que
haga sus veces.
J. Cuando el destinatario sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado
de petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe
acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997
emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996
emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones
que sobre el tema emitan estas entidades o las que hagan sus veces.
Artículo 13. Obligaciones de la empresa que transporte mercancías peligrosas.
Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte
terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en
la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, según lo establecido en el literal F,
numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, la empresa que transporte mercancías
peligrosas está obligada a:
A. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones
de transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de
Emergencia NTC 4532 –Anexo N° 3– y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional
de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en
aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos mediante Decreto 321 del 17 de febrero de
1999 o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte
del plan de contingencia general o integral de la empresa.
B. En el caso que la labor de cargue y/o descargue de mercancías peligrosas se lleve a cabo
en las instalaciones de la empresa de transporte de carga, debe diseñar y ejecutar un
programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos
normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de
embalaje, cargue y/o descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de
residuos, descontaminación y limpieza; además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de
julio 2 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los
productos químicos en el trabajo.
C. Garantizar que el conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas posea el
certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores, este curso será
reglamentado por el Ministerio de Transporte.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
D. Exigir al remitente o al contratante, la carga debidamente etiquetada y rotulada
conforme a lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda
actualización, –Anexo N° 1–.
E. Exigir al remitente la carga debidamente embalada y envasada de acuerdo con lo
estipulado en la Norma Técnica Colombiana correspondiente para cada clase de mercancía
según la clasificación dada en el numeral dos (2) del artículo 4° de este decreto.
F. Garantizar que las unidades de transporte y el vehículo estén identificados, según lo
establecido en los literales A y B del artículo 5° del presente decreto.
G. Cuando se transporte material radiactivo, se debe garantizar la evaluación de la dosis de
radiación recibida por los conductores y el personal que estuvo imp licado en su manejo;
este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la
autoridad reguladora en materia nuclear y, además, tener en cuenta las disposiciones
establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
H. Garantizar que el vehículo, ya sea propio o vinculado, destinado al transporte de
mercancías peligrosas, vaya dotado de equipos y elementos de protección para atención de
emergencias, tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de
primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás
equipos y dotaciones especiales, conforme a lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia
NTC 4532 –Anexo N° 3–.
I. Elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte en
formato previamente diseñado por la empresa, el cual debe contener los siguientes
elementos:
1. Hora de salida del origen.
2. Hora de llegada al destino.
3. Ruta seleccionada.
4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del fabricante
y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o locales para atención de
emergencias, localizados en la ruta por seguir durante el transporte.
5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido.
J. Dotar a los vehículos propios y exigir a los propietarios de los vehículos vinculados para
el transporte de mercancías peligrosas, un sistema de comunicación tal como: teléfono
celular, radioteléfono, radio, entre otros (previa licencia expedida por el Ministerio de
Comunicaciones). Ningún vehículo destinado al transporte de materiales explosivos debe
portar o accionar equipos de radiocomunicación.
K. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio
ambiente que existan y las demás que la autoridad ambiental competente expida.
L. Comunicar inmediatamente al remitente, destinatario, organismos de socorro, cuerpo de
bomberos y al comité local y/o regional para la prevención y atención de desastres, cuando
se presenten accidentes que involucren las mercancías peligrosas transportadas.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
M. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando se
transporte material radiactivo.
N. Mantener un sistema de información estadístico sobre movilización de mercancías, el
cual debe contener la siguiente información:
Vehículo: Placa del vehículo, tipo de vehículo y tipo de carrocería. Informar si es propio o
vinculado.
Carga: Clase de mercancía, nombre de la mercancía, número UN, cantidad, peso, nombre
del contratante o remitente, municipio origen y municipio destino de la carga.
Esta información se debe remitir al Ministerio de Transporte, Subdirección Operativa de
Transporte Automotor, dentro de los primeros diez días hábiles de enero y julio de cada
año.
O. Exigir al remitente y/o contratante, la Tarjeta de Emergencia de acuerdo con los
lineamientos dados en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 –Anexo N° 3–.
P. En caso de daño del vehículo y/o unidad de transporte, el operador y la empresa de
transporte debe sustituirla, a la mayor brevedad, por otro que cumpla con los requisitos
físicos y mecánicos para la operación.
Q. Asegurar que en las operaciones de transbordo de mercancías peligrosas, cuando fueren
realizadas en vía pública, solo podrá intervenir personal que haya sido capacitado sobre la
operación y los riesgos inherentes a su manejo y manipulación.
R. En caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, la empresa de
transporte, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado
en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por
el Ministerio de Minas y Energía, o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta
entidad, o la que haga sus veces.
S. En caso de transportar, comercializar, proveer y/o distribuir gas licuado de petróleo
(GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, deben acatar lo
estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados
del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se
expidan sobre el tema por estas entidades, o las que hagan sus veces.
T. Adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VIII del presente decreto.
Artículo 14. Obligaciones del conductor del vehículo que transporte mercancías
peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el
transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo
establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, el conductor del
vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a:
A. Realizar, obtener y portar el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para
conductores que transporten mercancías peligrosas, aspecto que será reglamentado por el
Ministerio de Transporte.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
B. Antes de iniciar la operación debe inspeccionar el vehículo, verificando con especial
atención que la unidad de transporte y demás dispositivos estén en óptimas condiciones de
operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. De lo contrario se abstendrá de movilizarlo.
C. El conductor, durante el viaje, es el responsable de la conservación y buen uso de los
equipamentos y accesorios del vehículo, además debe garantizar que los rótulos de
identificación de la mercancía, placa de número UN y luces reflectivas permanezcan
limpias y en buen estado, que permitan su plena identificación y visibilidad.
D. El conductor debe examinar regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones
generales del vehículo, la posible existencia de fugas y cualquier tipo de irregularidad en la
carga. En caso tal, avisar inmediatamente a la empresa.
E. Exigir al remitente, leer y colocar en un lugar visible de la cabina del vehículo las
respectivas Tarjetas de Emergencia antes de comenzar el viaje.
F. No movilizar simultáneamente con las mercancías peligrosas: personas, animales,
medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes
destinados para alguna de estas labo res.
G. Por ningún motivo el conductor y auxiliar deben abrir un embalaje, envase, recipiente,
contenedor o contenedor cisterna que contenga mercancías peligrosas, entre los puntos de
origen y destino, salvo por emergencia o inspección ordenada por una autoridad
competente. En este caso, la autoridad tendrá en cuenta la información contenida en la
Tarjeta de Emergencia y dejará constancia por escrito del hecho.
H. Al conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas le está
terminantemente prohibido fumar en la cabina y no debe operar el vehículo cuando realice
tratamientos médicos con drogas que produzcan sueño.
I. El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y transbordo de las
mercancías peligrosas, salvo que esté debidamente capacitado y cuente con la autorización
de la empresa de transporte.
J. No estacionar el vehículo en zonas residenciales, lugares públicos, áreas pobladas o de
gran concentración de vehículos y zonas escolares. Cuando se trate del vehículo para el
transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en carrotanques o en cilindros le está
prohibido el estacionamiento en parqueaderos públicos, y además debe cumplir con lo
estipulado en la NTC 3853 en lo relacionado con el estacionamiento y parqueo –Anexo N°
22–.
K. Cuando por motivo de emergencia, falla mecánica o accidente el vehículo se detenga en
un lugar diferente de su destino, debe permanecer señalizado y vigilado por su conductor
y/o autoridad local.
L. Notificar cualquier incidente, accidente o avería que durante el transporte de la
mercancía peligrosa se presente, a la autoridad local más cercana y/o al Comité local para
la Atención y Prevención de Desastres, a la empresa transportadora y a los teléfonos que
aparecen en la Tarjeta de Emergencia.
M. Pedir al remitente y entregar al destinatario la documentación que le corresponda de
acuerdo con lo establecido por el remitente y la empresa de transporte.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
N. Portar la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías peligrosas.
O. Para el caso de transporte de materiales radiactivos debe portar el carné de protección
radiológica expedido por la autoridad nuclear.
P. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio
ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
Medidas preventivas de seguridad, procedimientos y sanciones
Artículo 26. Sujetos de sanciones. Serán sujetos de sanciones de acuerdo con lo
establecido por el artículo 9° de la Ley 105 de 1993, los siguientes:
A. Los remitentes y/o dueño de la mercancía (personas que utilicen la infraestructura del
transporte).
B. Los destinatarios (personas que utilicen la infraestructura del transporte)
C. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga que transporten mercancías
peligrosas (empresas de servicio público).
D. Los conductores (personas que conduzcan vehículos).
E. Los propietarios o tenedores de vehículos (personas propietarias de vehículos o equipos
de transporte).
Artículo 27. Sanciones. Las sanciones consisten en:
A. Multas.
B. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
C. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.
D. Inmovilización o retención del vehículo.
Artículo 28. Sanciones al remitente y/o propietario de la mercancía peligrosa.
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 11 literales F, G, J,
U y V del presente decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 11 literales C y P
del presente decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 11 literales D y W
del presente decreto.
Artículo 29. Sanciones al destinatario de la mercancía peligrosa.
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 12 literal G del
presente decreto.
Artículo 30. Sanciones a la empresa de carga que transporte mercancías peligrosas.
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispue sto en el artículo 13 literales A, C, D,
E, F, H y T del presente decreto.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
B. Serán sancionados con multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literal P del
presente decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales J y N.
D. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales B, I, M y
O del presente decreto.
Artículo 31. Sanciones al conductor del vehículo que transporte mercancías
peligrosas.
A. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literales A, F, G,
N y O del presente decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales
vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literales E, J, K y L del
presente decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales
vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literales H e I del
presente decreto.
D. Serán sancionados con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal
Vigente (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 14 literal C del presente
decreto.
Artículo 32. Sanciones a los propietarios o tenedores de vehículo que transporte
mercancías peligrosas.
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literales B, C y E
del presente decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literal D del
presente decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literales F y J del
presente decreto.
Artículo 33. Son responsables del cumplimiento de lo establecido en el Literal F numeral 3
del artículo 4°, quienes lleven a cabo la operación de cargue, movilización y descargue de
productos, ya sea el remitente, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo
dedicado al transporte de mercancías peligrosas, y su incumplimiento será sancionado con
multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
Seguros
Artículo 53. La empresa de servicio público de transporte de carga, o el remitente cuando
utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de mercancías, debe adquirir una
póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare en caso que se presente algún
evento durante el transporte, perjuicios producidos por daños personales, daños materiales,
por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales, animales, cultivos, bosques,
aguas, entre otros) y cualquier otro daño que pudiera generarse por la mercancía peligrosa
en caso de accidente.
Parágrafo. Lo anterior no exime el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 9° y 10
del presente decreto.
Artículo 54. La póliza deberá cubrir la responsabilidad civil extracontractual sobreviniente
del traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente
hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las
operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como también
cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga
como parte del transporte.
Artículo 55. Los valores asegurados mínimos de las pólizas de responsabilidad civil
extracontractual, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha
de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:
Para empresas de servicio público de transporte de carga que además de movilizar
mercancías peligrosas presten el servicio de almacenamiento temporal y para los remitentes
que realicen transporte privado en vehículos propios y que efectúen almacenamiento
temporal, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual
es de 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para empresas de servicio público de transporte de carga y remitentes que realicen
transporte privado en vehículos propios para el transporte de mercancías peligrosas, el
valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es de 2.800
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo. Los límites se restablecerán automáticamente desde la fecha de ocurrencia del
siniestro a la suma originalmente pactada.
Artículo 56. La póliza igualmente reconocerá al asegurado entre otros gastos los que se
generen con ocasión de:
A. Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aun cuando dicha
demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta.
B. La presentación de fianzas a que haya lugar en razón de embargos decretados
judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que trata el literal anterior.
“por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías
peligrosas por carretera.”
C. Condena en costas e interés de mora acumulados a cargo del asegurado desde cuando la
sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o consignado en el
juzgado su participación en tales gastos.
D. Presentación a terceros de asistencia médica y quirúrgica inmediata, requerida en
razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades amparadas bajo el presente
seguro hasta por los límites estipulados en la póliza.
Artículo 57. Las disposiciones establecidas para el transporte terrestre automotor de carga
por carretera, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, las normas técnicas colombianas
para cada grupo de mercancías y demás contenidas en el presente decreto, las cuales deben
ser reunidas por las unidades de transporte y el vehículo destinado para el transporte de
mercancías peligrosas, serán consideradas como garantías en la póliza con los consabidos
efectos que produce su incumplimiento. Así mismo, las obligaciones que deben cumplir losactores de la cadena del transporte, según lo estipulado en el presente decreto.

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